Artículo 245 - Constitución
República de Panamá
Artículo 245. Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.
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Artículo 246. Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes: 1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios. 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios. 3. Los derechos sobre espectáculos públicos. 4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas. 5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza. 6. Las multas que impongan las autoridades municipales. 7. Las subvenciones estatales y las donaciones. 8. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques. 9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde proceda la res.
Ver artículo 246 de Constitución
Artículo 248. El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales. Los Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.
Ver artículo 248 de Constitución
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