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Artículo 2425 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2425. Se da la apelación contra: 1. La sentencia; 2. Los autos que deciden los incidentes; 3. Los autos inhibitorios; 4. La resolución que negare pruebas; 5. La que concede o niegue la fianza de excarcelación; 6. La resolución que decida o concede el reemplazo o la suspensión de la ejecución de la pena; 7. La resolución que admite o rechaza la querella; 8. Las que nieguen o decreten la acumulación; y 9. Las demás que la ley expresamente establezca.

Palabras clave de éste artículo

suspensión


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Artículo 2426. Las apelaciones de la sentencia y del auto de enjuiciamiento se concederán en el efecto suspensivo. En los demás casos la apelación se dará en el efecto devolutivo, salvo que en cada caso la ley lo establezca en otro efecto. El auto que niegue la prueba, en el efecto suspensivo.

Ver artículo 2426 de Código Judicial

Artículo 2427. Las disposiciones del Libro II de este Código relativo a la apelación y a la consulta, se aplicarán en lo que no sea incompatible con la naturaleza del proceso penal.

Ver artículo 2427 de Código Judicial

Artículo 2428. Son aplicables al proceso penal las reglas sobre Recurso de Hecho contenidas en el Libro II de este Código.

Ver artículo 2428 de Código Judicial


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