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Artículo 2436 - Código Judicial

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Artículo 2436. El término para formalizar el recurso será de quince días y comenzará a contarse desde el día en que queda legalmente notificada la providencia por medio de la cual, el Tribunal Superior respectivo, concede dicho término. Esto no obsta para que el interesado pueda presentar ante el Juez Inferior, conjuntamente con la manifestación de que trata este Código, el escrito de formalización del recurso.

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Artículo 2437. Formalizado el recurso el Tribunal Superior respectivo procederá a examinar, si la resolución que es objeto del recurso es susceptible de ésta y si ha sido interpuesto oportunamente, por persona hábil en cuyo caso lo remitirá inmediatamente a la Corte, previa notificación a las partes. En caso contrario, negará su revisión.

Ver artículo 2437 de Código Judicial

Artículo 2438. Previo el reparto del expediente, el magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, nombrará defensor al imputado, si el nombrado reside fuera de la capital o no lo tuviere. Si posteriormente el imputado nombra un defensor, con éste y no con aquél, se sustanciará el recurso.

Ver artículo 2438 de Código Judicial

Artículo 2439. Recibido el expediente en la Corte y repartido al magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, la Sala fijará el negocio en lista por ocho días para que las partes tengan conocimiento de la llegada del expediente, y concluido el término de fijación en lista la Corte decidirá, si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Si la resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley; 2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo; 3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne los siguientes requisitos: a. Historia concisa del caso; b. Se determine la causal o causales; y c. Se especifiquen los motivos, disposiciones legales infringidas y el concepto en que lo han sido. 4. Si la causal expresada es de las señaladas por la ley. Cuando no concurrieren los requisitos de que se deja hecha mención, la Corte se limitará simplemente a negar la admisión del recurso.

Ver artículo 2439 de Código Judicial


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