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Artículo 2438 - Código Judicial

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Artículo 2438. Previo el reparto del expediente, el magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, nombrará defensor al imputado, si el nombrado reside fuera de la capital o no lo tuviere. Si posteriormente el imputado nombra un defensor, con éste y no con aquél, se sustanciará el recurso.

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Artículo 2439. Recibido el expediente en la Corte y repartido al magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, la Sala fijará el negocio en lista por ocho días para que las partes tengan conocimiento de la llegada del expediente, y concluido el término de fijación en lista la Corte decidirá, si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Si la resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley; 2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo; 3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne los siguientes requisitos: a. Historia concisa del caso; b. Se determine la causal o causales; y c. Se especifiquen los motivos, disposiciones legales infringidas y el concepto en que lo han sido. 4. Si la causal expresada es de las señaladas por la ley. Cuando no concurrieren los requisitos de que se deja hecha mención, la Corte se limitará simplemente a negar la admisión del recurso.

Ver artículo 2439 de Código Judicial

Artículo 2440. La Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal, sin embargo, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de modo definitivo puntualizará mediante proveído, los defectos de forma que lo hacen inadmisible; y ordenará, en consecuencia, que permanezca en secretaría el escrito por el término de cinco días, con el fin de que el interesado pueda hacer las correcciones del caso.

Ver artículo 2440 de Código Judicial

Artículo 2441. Admitido el recurso la Corte dará traslado del proceso al Procurador General de la Nación por el término de cinco días y una vez vencido dicho término señalará día y hora para la audiencia.

Ver artículo 2441 de Código Judicial


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