Artículo 2441 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2441. Admitido el recurso la Corte dará traslado del proceso al Procurador General de la Nación por el término de cinco días y una vez vencido dicho término señalará día y hora para la audiencia.
Palabras clave de éste artículo
Corte Suprema de JusticiaprocesoProcurador General de la Nación
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Artículo 2442. Surtida la audiencia, las partes pueden presentar dentro de los tres días siguientes, por escrito, un resumen de sus alegaciones orales. En la audiencia se dará primero la palabra al recurrente y luego al opositor. Cada parte puede hacer uso de la palabra por dos veces, por un término no mayor de una hora la primera vez y en la segunda por un término que no exceda de treinta minutos, en cada ocasión. En los alegatos orales las partes no podrán dar lectura a piezas del proceso.
Ver artículo 2442 de Código Judicial
Artículo 2443. Si el recurrente dejare de concurrir a la audiencia sin excusa legal presentada oportunamente, la Corte clausurará la audiencia, decidirá el recurso y condenará a dicha parte al pago de una indemnización de cien balboas (B/.100.00) a favor del fisco. Son justas causas para no comparecer a la audiencia: 1. Grave enfermedad del recurrente o de alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o de alguna persona con quien viva en familia; 2. Muerte de alguna de las referidas personas, acaecida dentro de los cinco días anteriores al fijado para practicar la diligencia; y 3. Fuerza mayor o caso fortuito.
Ver artículo 2443 de Código Judicial
Artículo 2444. Concluida la audiencia, el secretario pondrá el expediente a disposición del sustanciador una vez que haya sido extendida y firmada el acta respectiva por los magistrados que integren la Sala y por el secretario, para que prepare el proyecto correspondiente.
Ver artículo 2444 de Código Judicial
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