Artículo 244 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 244. En la sentencia, el juez hará una relación sucinta de lo pedido por las partes, lo que se discutió, lo que se probó de relevancia, su decisión y el fundamento jurídico de esta. Se autoriza al juez agrario para que reconozca en la sentencia derechos de los litigantes, aun cuando no hayan sido invocados como parte de sus pretensiones, siempre que se hayan debatido y probado en el proceso y se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir.
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Artículo 245. Dentro de los procesos agrarios se admitirán los recursos previstos en el Libro Segundo del Código Judicial, en lo que no sea incompatible con este Código. Su procedimiento se sustanciará conforme lo establecido en el Código Judicial. Sin perjuicio de la facultad oficiosa concedida al tribunal, no se admitirán pruebas en segunda instancia.
Ver artículo 245 de Código Agrario
Artículo 246. Solo serán apelables las resoluciones que rechazan la demanda o la reconvención y las que le ponen fin al proceso. Procederá el recurso de hecho para los casos y en la forma que establece el Código Judicial. En los incidentes solo será apelable la resolución que lo decida si con ella se le pone fin al proceso y la que impida su tramitación. Capítulo IV Procesos Especiales Agrarios Sección Única Expropiación de Bien Agrario
Ver artículo 246 de Código Agrario
Artículo 247. El Estado, una vez agotados los trámites de negociación y frente al rechazo del propietario, podrá iniciar un juicio de expropiación de un bien agrario cumplidos los requisitos previstos en la Constitución Política.
Ver artículo 247 de Código Agrario
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