Artículo 245 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 245. Para determinar las pérdidas de operación sufridas en un período fiscal, el concesionario deberá substraer del ingreso bruto atribuible a las operaciones mineras todas las sumas deducibles autorizadas por el Código con excepción de las pérdidas que se hayan diferido de un período fiscal anterior.
Palabras clave de éste artículo
fiscal
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 247. Las pérdidas netas de operación sufridas por el concesionario en un período fiscal determinado se aplicarán en el período siguiente como deducciones y, si no fuesen totalmente así deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes hasta tanto sean deducidas en su totalidad o hasta tanto venza el plazo permitido para tal fin.
Ver artículo 247 de Código de Recursos Minerales
Artículo 248. Una operación unificada podrá considerarse como una entidad independiente para los efectos fiscales solamente con la aprobación unánime de todos los concesionarios participantes en dicha operación.
Ver artículo 248 de Código de Recursos Minerales
Artículo 249. En lo que respecta a la Nación, cualquiera de los concesionarios participantes en una operación unificada podrá retirar en cualquier momento su consentimiento de que se considere dicha operación unificada como una entidad fiscal independiente. Desde ese momento en adelante, cada concesionario deberá ser considerado como si actuase independientemente por su propia cuenta en lo que concierne a los impuestos sobre las ganancias.
Ver artículo 249 de Código de Recursos Minerales
Buscar algo específico en las normas de Panamá