Artículo 248 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 248. Una operación unificada podrá considerarse como una entidad independiente para los efectos fiscales solamente con la aprobación unánime de todos los concesionarios participantes en dicha operación.
Palabras clave de éste artículo
fiscal
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 249. En lo que respecta a la Nación, cualquiera de los concesionarios participantes en una operación unificada podrá retirar en cualquier momento su consentimiento de que se considere dicha operación unificada como una entidad fiscal independiente. Desde ese momento en adelante, cada concesionario deberá ser considerado como si actuase independientemente por su propia cuenta en lo que concierne a los impuestos sobre las ganancias.
Ver artículo 249 de Código de Recursos Minerales
Artículo 250. Bajo cualesquiera circunstancias, todo concesionario que participe en una operación unificada deberá asignar los ingresos y las deducciones, incluyendo los cánones superficiales correspondientes a la zona unificada, de acuerdo con su participación en dicha zona, y la zona en referencia se considerará separadamente de cualquier otra zona que estuviese amparada por la misma concesión para los propósitos del cómputo de los cánones superficiales, regalías o ingresos brutos y netos.
Ver artículo 250 de Código de Recursos Minerales
Artículo 251. Todo titular de una concesión de exploración o extracción deberá establecer el precio, en el lugar de extracción de cada mineral extraído por él, el cual se conocerá como el precio del mineral extraído. Al hacerlo, el concesionario deberá tomar en cuenta el precio que haya existido previamente en el lugar de exportación, o que se haya usado en transacciones comerciales regulares en la República, o el que se establezca de acuerdo con lo previsto en este Código para determinado mineral en el lugar de exportación, el cual se denominará precio de referencia. El precio del mineral extraído no será menor que el precio respectivo que haya existido, o que se haya establecido previamente, menos las tasas de transporte, o el costo de beneficio, entre el lugar de extracción y el lugar en que se establezca el precio de referencia, salvo las diferencias que autorice el Órgano Ejecutivo. El precio no podrá ser en ningún caso menor que el costo de producción.
Ver artículo 251 de Código de Recursos Minerales
Buscar algo específico en las normas de Panamá