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Artículo 251 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 251. Todo titular de una concesión de exploración o extracción deberá establecer el precio, en el lugar de extracción de cada mineral extraído por él, el cual se conocerá como el precio del mineral extraído. Al hacerlo, el concesionario deberá tomar en cuenta el precio que haya existido previamente en el lugar de exportación, o que se haya usado en transacciones comerciales regulares en la República, o el que se establezca de acuerdo con lo previsto en este Código para determinado mineral en el lugar de exportación, el cual se denominará precio de referencia. El precio del mineral extraído no será menor que el precio respectivo que haya existido, o que se haya establecido previamente, menos las tasas de transporte, o el costo de beneficio, entre el lugar de extracción y el lugar en que se establezca el precio de referencia, salvo las diferencias que autorice el Órgano Ejecutivo. El precio no podrá ser en ningún caso menor que el costo de producción.

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Artículo 252. Todo concesionario deberá establecerlos precios, en el lugar de beneficio, de cada mineral, que a orden suya se beneficie, los que se dominarán precios del mineral beneficiado. Para hacerlo el concesionario deberá tomar en cuenta lo dispuesto al respecto en el artículo anterior.

Ver artículo 252 de Código de Recursos Minerales

Artículo 253. El precio de referencia será usado como base para establecer el precio del mineral extraído o beneficiado que pagará el Órgano Ejecutivo por los minerales que solicite para llenar los requisitos de consumo interno del país.

Ver artículo 253 de Código de Recursos Minerales

Artículo 254. Los precios de referencia serán los precios de venta de los minerales en el puerto de embarque en la República de Panamá o en el punto donde se hayan realizado las transacciones comerciales regulares con relación a dicho mineral

Ver artículo 254 de Código de Recursos Minerales


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