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Artículo 254 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 254. Los precios de referencia serán los precios de venta de los minerales en el puerto de embarque en la República de Panamá o en el punto donde se hayan realizado las transacciones comerciales regulares con relación a dicho mineral

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Artículo 255. Hasta tanto Panamá establezca su posición como fuente de suministro mundial, el precio de referencia, sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de Recursos Minerales, será igual al precio que cualquiera persona que no sea dueña de una concesión minera tendría que pagar al concesionario por la entrega de cantidades comerciales de minerales, de tipo y calidad determinados que hayan sido comprados en el mercado mundial accesible más cercano y entregados a dicha persona en un puerto en Panamá, o de minerales que hayan estado disponibles para la venta como parte de las transacciones comerciales regulares en el país.

Ver artículo 255 de Código de Recursos Minerales

Artículo 256. Cuando Panamá haya establecido su posición con respecto a un mineral en particular; como una fuente internacional accesible, el precio de referencia, sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de Recursos Minerales, será el que cualquiera persona que no fuese concesionario y que no estuviese relacionada con el titular directa o indirectamente, tuviese que pagar a éste por la entrega, en el país, del tipo y calidad establecidos y que hayan sido extraídos o beneficiados por el concesionario en el país para su exportación.

Ver artículo 256 de Código de Recursos Minerales

Artículo 257. La Dirección General de Recursos Minerales podrá autorizar diferencias hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del precio de referencia aplicable, si se encuentra que dadas las circunstancias esto es necesario para asegurar la continuidad de las operaciones de extracción o beneficio en forma rápida y dinámica.

Ver artículo 257 de Código de Recursos Minerales


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