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Artículo 257 - Código de Recursos Minerales

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Artículo 257. La Dirección General de Recursos Minerales podrá autorizar diferencias hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del precio de referencia aplicable, si se encuentra que dadas las circunstancias esto es necesario para asegurar la continuidad de las operaciones de extracción o beneficio en forma rápida y dinámica.

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Dirección General de Recursos Minerales


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Artículo 258. Las solicitudes para la aprobación de diferencias en la fijación de precios y el otorgamiento de lo solicitado serán consideradas como secretas y los documentos pertinentes no podrán revelarse a terceras personas, ni por el Órgano Ejecutivo ni por el concesionario mientras estén en efecto los ajustes correspondientes.

Ver artículo 258 de Código de Recursos Minerales

Artículo 259. Los concesionarios deberán informar a las Dirección General de Recursos Minerales los precios de los productos extraídos o beneficiados por ellos y podrán publicar tales precios si así lo desean. Todos los precios comunicados en esta forma deberán ir acompañados de una declaración de reconciliación en cuanto a precios. El concesionario retendrá esta declaración en su poder y la hará disponible a la Dirección General de Recursos Minerales para su examen como evidencia de los cómputos de regalías, los ajustes a los cánones superficiales y como comprobantes del ingreso bruto del concesionario. La declaración de reconciliación será considerada secreta y no podrá ser divulgada a terceras personas mientras la persona afectada mantenga la concesión.

Ver artículo 259 de Código de Recursos Minerales

Artículo 260. Se considerará como el mercado mundial accesible más cercano la fuente de producción regular extranjera más cercana dedicada principalmente a la exportación de sus productos a los mercados mundiales.

Ver artículo 260 de Código de Recursos Minerales


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