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Artículo 252 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 252. Todo concesionario deberá establecerlos precios, en el lugar de beneficio, de cada mineral, que a orden suya se beneficie, los que se dominarán precios del mineral beneficiado. Para hacerlo el concesionario deberá tomar en cuenta lo dispuesto al respecto en el artículo anterior.

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Artículo 253. El precio de referencia será usado como base para establecer el precio del mineral extraído o beneficiado que pagará el Órgano Ejecutivo por los minerales que solicite para llenar los requisitos de consumo interno del país.

Ver artículo 253 de Código de Recursos Minerales

Artículo 254. Los precios de referencia serán los precios de venta de los minerales en el puerto de embarque en la República de Panamá o en el punto donde se hayan realizado las transacciones comerciales regulares con relación a dicho mineral

Ver artículo 254 de Código de Recursos Minerales

Artículo 255. Hasta tanto Panamá establezca su posición como fuente de suministro mundial, el precio de referencia, sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de Recursos Minerales, será igual al precio que cualquiera persona que no sea dueña de una concesión minera tendría que pagar al concesionario por la entrega de cantidades comerciales de minerales, de tipo y calidad determinados que hayan sido comprados en el mercado mundial accesible más cercano y entregados a dicha persona en un puerto en Panamá, o de minerales que hayan estado disponibles para la venta como parte de las transacciones comerciales regulares en el país.

Ver artículo 255 de Código de Recursos Minerales


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