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Artículo 2458 - Código Judicial

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Artículo 2458. En el mismo fallo que ordene la revisión, la Corte puede decretar la libertad provisional del condenado, si estuviere detenido.

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Corte Suprema de Justicia


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Artículo 2459. Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Ver artículo 2459 de Código Judicial

Artículo 2460. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la revisión, o sus herederos, tendrán derecho a exigir a los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público, querellantes, denunciantes, abogados, testigos o peritos, que hubieren coadyuvado a su condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella, de los cuales responderán solidariamente. La acción correspondiente se surtirá ante los jueces competentes del Ramo Civil.

Ver artículo 2460 de Código Judicial

Artículo 2461. Cuando un condenado en segunda instancia, por delito que admite excarcelación con fianza, está haciendo uso de esa facultad y ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios propios del proceso penal, propone oportunamente Recurso Extraordinario de Revisión, podrá seguir gozando del beneficio de la libertad condicional, hasta tanto se decida éste en forma desfavorable al recurrente.

Ver artículo 2461 de Código Judicial


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