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Artículo 2460 - Código Judicial

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Artículo 2460. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la revisión, o sus herederos, tendrán derecho a exigir a los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público, querellantes, denunciantes, abogados, testigos o peritos, que hubieren coadyuvado a su condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella, de los cuales responderán solidariamente. La acción correspondiente se surtirá ante los jueces competentes del Ramo Civil.

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Artículo 2461. Cuando un condenado en segunda instancia, por delito que admite excarcelación con fianza, está haciendo uso de esa facultad y ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios propios del proceso penal, propone oportunamente Recurso Extraordinario de Revisión, podrá seguir gozando del beneficio de la libertad condicional, hasta tanto se decida éste en forma desfavorable al recurrente.

Ver artículo 2461 de Código Judicial

Artículo 2462. Si después de ejecutoriada una sentencia condenatoria se promulga una ley penal o como consecuencia de una acción constitucional, la ley, o la decisión favorecen al reo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal revisará la sentencia condenatoria, a fin de aplicar esta ley o decisión. La revisión se hará de oficio o a solicitud del reo, del Ministerio Público o de cualquier ciudadano en acción popular, previo el trámite indicado en el artículo 2455.

Ver artículo 2462 de Código Judicial

Artículo 2463. En los negocios sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones de los procesos penales ordinarios, en cuanto no se opongan a las dadas especialmente para cada procedimiento.

Ver artículo 2463 de Código Judicial


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