Artículo 2470 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2470. Las copias de que se habla en el artículo anterior, se expedirán de oficio, cuando las pida un agente del Ministerio Público.
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ministerio publico
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Artículo 2471. Si el hecho u omisión que motiva la causa fuere de una corporación o entidad pública, se procederá contra los miembros de ella que aparezcan culpables de acuerdo con los documentos o pruebas acompañados con la denuncia o querella. Pero cesará el procedimiento contra cualquiera de dichos miembros cuando se acredite legalmente que no concurrió con su voto o no tuvo parte en el hecho u omisión materia del procedimiento.
Ver artículo 2471 de Código Judicial
Artículo 2472. Por el proceso que se siga contra servidores públicos, no se anulará, enmendará, ni reformará el auto o resolución que lo ha motivado, ni se suspenderán sus efectos. El proceso sólo se dirigirá a examinar la conducta del imputado para imponerle las sanciones e indemnizaciones legales.
Ver artículo 2472 de Código Judicial
Artículo 2473. Cuando el hecho por el que se trata de hacer efectiva la responsabilidad penal de un servidor público fuera referente a sentencia, auto o providencia judicial, la Asamblea Legislativa, la Corte Suprema de Justicia o el tribunal de la causa deben pedir el proceso en que se halla la resolución judicial que motiva la responsabilidad, si la causa en que se dicta esta fenecida, y si no lo estuviere, copia de lo conducente, a costa del interesado o de oficio.
Ver artículo 2473 de Código Judicial
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