Artículo 2472 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2472. Por el proceso que se siga contra servidores públicos, no se anulará, enmendará, ni reformará el auto o resolución que lo ha motivado, ni se suspenderán sus efectos. El proceso sólo se dirigirá a examinar la conducta del imputado para imponerle las sanciones e indemnizaciones legales.
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Artículo 2473. Cuando el hecho por el que se trata de hacer efectiva la responsabilidad penal de un servidor público fuera referente a sentencia, auto o providencia judicial, la Asamblea Legislativa, la Corte Suprema de Justicia o el tribunal de la causa deben pedir el proceso en que se halla la resolución judicial que motiva la responsabilidad, si la causa en que se dicta esta fenecida, y si no lo estuviere, copia de lo conducente, a costa del interesado o de oficio.
Ver artículo 2473 de Código Judicial
Artículo 2474. Ningún empleado o servidor público se eximirá de la sanción legal por las omisiones o faltas en que haya incurrido, aunque alegue y pruebe que el cúmulo de los negocios que estaban a su cargo, no le permitió cumplir con su deber en el caso de que se trate.
Ver artículo 2474 de Código Judicial
Artículo 2475. No se podrá seguir de oficio proceso contra un servidor público cuando sólo se trate de resarcimiento de daños o perjuicios a particulares.
Ver artículo 2475 de Código Judicial
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