Artículo 249 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 249. Para que una encuesta o sondeo sobre preferencias políticas pueda ser divulgada o publicada por cualquier medio, deberá destacar como parte integral, y para que pueda ser evaluada por la ciudadanía, la siguiente ficha técnica: 1. La persona natural o jurídica que realizó la encuesta. 2. La persona que ordenó y es responsable del pago de la encuesta. 3. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales. 4. El tamaño de la muestra. 5. Las preguntas que se formularon. 6. El universo geográfico y el universo de población. 7. La técnica de recolección de datos utilizada. 8. La fecha o periodo de tiempo en que se efectuó el trabajo de campo. 9. El margen de error calculado.
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Artículo 250. La ficha técnica que señala el artículo anterior deberá ser entregada a la Dirección Ejecutiva Institucional del Tribunal Electoral, para que se expida la certificación de registro de esta, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo conforme de la documentación. El estudio solo podrá ser publicado una vez registrada la ficha técnica en el Tribunal Electoral. No obstante, si este no se pronunciara dentro del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada. Una copia de los resultados de la encuesta deberá ser entregada por el interesado al Tribunal Electoral, dentro de los tres días.
Ver artículo 250 de Código Electoral
Artículo 251. Para la divulgación de sondeos en línea o informales que realicen los medios de comunicación en muestras estadísticamente no representativas, no se requerirá el registro establecido en el artículo 247, siempre que expresen de forma destacada que es un estudio no científico.
Ver artículo 251 de Código Electoral
Artículo 252. Todo medio de comunicación está obligado a requerir al solicitante, antes de proceder a la publicación de la encuesta, la constancia de que cumple con el registro y la ficha técnica previstos en los artículos 247 y 249.
Ver artículo 252 de Código Electoral
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