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Artículo 251 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 251. Para la divulgación de sondeos en línea o informales que realicen los medios de comunicación en muestras estadísticamente no representativas, no se requerirá el registro establecido en el artículo 247, siempre que expresen de forma destacada que es un estudio no científico.

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Artículo 252. Todo medio de comunicación está obligado a requerir al solicitante, antes de proceder a la publicación de la encuesta, la constancia de que cumple con el registro y la ficha técnica previstos en los artículos 247 y 249.

Ver artículo 252 de Código Electoral

Artículo 253. La información y la documentación exigidas en los artículos 247 y 249 deberán ser entregadas a la Dirección Ejecutiva Institucional, mediante memorial dirigido al magistrado presidente, debidamente firmado por el interesado. El memorial también podrá ser remitido a través de correo electrónico, previa inscripción ante la Dirección Ejecutiva Institucional, con el fin de que se le proporcione un certificado digital emitido por el Tribunal Electoral para respaldar el uso de una firma electrónica y avalar la presentación y el registro respectivo.

Ver artículo 253 de Código Electoral

Artículo 254. Las encuestas políticas no podrán publicarse ni divulgarse dentro de los veinte días calendarios anteriores a las elecciones.

Ver artículo 254 de Código Electoral


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