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Artículo 2490 - Código Judicial

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Artículo 2490. Para declarar culpable al imputado serán necesarias las dos terceras partes de los votos de la Asamblea Legislativa.

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votoAsamblea Legislativa


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Artículo 2491. Cuando los legisladores hagan diversas proposiciones, acerca de la sanción que deba imponerse, se votarán en el orden de mayor a menor pena, hasta obtener la mayoría requerida; si respecto de ninguna de ellas se obtuviere dicha mayoría, se impondrá la menor.

Ver artículo 2491 de Código Judicial

Artículo 2492. Aprobada y redactada la sentencia, se pondrá en los autos firmada por la Directiva y el Secretario de la Asamblea; se notificará a las partes y se comunicará al Órgano Ejecutivo para su publicación en la Gaceta Oficial y la ejecución de la misma.

Ver artículo 2492 de Código Judicial

Artículo 2493. En los procesos penales ordinarios que conoce la Corte Suprema de Justicia en una sola instancia, se seguirá el procedimiento oral establecido en el Título III de este Libro.

Ver artículo 2493 de Código Judicial


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