Artículo 2496 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2496. La extradición se ajustará a lo que establezcan al respecto los tratados públicos de que sea parte la República de Panamá y a falta de éstos a las disposiciones siguientes establecidas en las Secciones lª y 2ª de este Capítulo.
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Panamá
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Artículo 2497. La extradición de personas reclamadas por autoridades panameñas se gestionará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del juez que hubiere dictado auto de enjuiciamiento, o sentencia; o del funcionario correspondiente a cuyo cargo estuviere la instrucción del proceso por el delito de que se trate.
Ver artículo 2497 de Código Judicial
Artículo 2498. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior debe acompañarse lo siguiente: 1. Cuando el imputado hubiere sido sancionado, copia de la sentencia ejecutoriada y de los elementos de prueba en que la misma se funde, si no aparecieren en ella; 2. Cuando se trate de un imputado, copia del auto de enjuiciamiento o de prisión preventiva, así como de los elementos de prueba en que se basen dichas decisiones; 3. Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no aparezcan los documentos mencionados en los párrafos precedentes; 4. Texto de las disposiciones legales aplicables, así como las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena; y 5. Los datos personales que permitan la identificación del reclamado.
Ver artículo 2498 de Código Judicial
Artículo 2499. Para que la solicitud de extradición sea procedente, es necesario que el delito que motivó el proceso o la condena del reclamado, prescindiendo de circunstancias modificativas de la culpabilidad, esté sancionado con la pena privativa de libertad, en el momento de la infracción.
Ver artículo 2499 de Código Judicial
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