Artículo 2499 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2499. Para que la solicitud de extradición sea procedente, es necesario que el delito que motivó el proceso o la condena del reclamado, prescindiendo de circunstancias modificativas de la culpabilidad, esté sancionado con la pena privativa de libertad, en el momento de la infracción.
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proceso
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Artículo 2500. El Órgano Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a título de reciprocidad, podrá conceder la extradición de las personas procesadas, sancionadas por las autoridades de otro Estado que se encuentren en territorio sometido a la jurisdicción de la República de Panamá. Para que la extradición proceda es necesario que los hechos constitutivos del delito por el cual el reclamado haya sido procesado, sancionado o perseguido, se hubieren ejecutado en la jurisdicción del Estado requirente y que tengan señalada una pena privativa de libertad, tanto en la legislación de dicho Estado como en la República de Panamá.
Ver artículo 2500 de Código Judicial
Artículo 2501. La solicitud de extradición deberá formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del respectivo agente diplomático o, en defecto de este, por su agente consular o el de una nación amiga, acompañada de los documentos que se mencionan en los párrafos del primero al quinto del artículo 2498.
Ver artículo 2501 de Código Judicial
Artículo 2502. La solicitud de extradición o el aviso, dado por vía diplomática, de que se intenta presentarla formalmente con base en determinado hecho delictivo, dará lugar a la detención de la persona reclamada hasta por el término de sesenta días. Vencido dicho plazo, será puesta en libertad y no podrá ser detenida nuevamente por el mismo hecho, salvo el caso de que se presente el requerimiento de extradición de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiere solicitado la medida.
Ver artículo 2502 de Código Judicial
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