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Artículo 2501 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2501. La solicitud de extradición deberá formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del respectivo agente diplomático o, en defecto de este, por su agente consular o el de una nación amiga, acompañada de los documentos que se mencionan en los párrafos del primero al quinto del artículo 2498.

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Artículo 2502. La solicitud de extradición o el aviso, dado por vía diplomática, de que se intenta presentarla formalmente con base en determinado hecho delictivo, dará lugar a la detención de la persona reclamada hasta por el término de sesenta días. Vencido dicho plazo, será puesta en libertad y no podrá ser detenida nuevamente por el mismo hecho, salvo el caso de que se presente el requerimiento de extradición de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiere solicitado la medida.

Ver artículo 2502 de Código Judicial

Artículo 2503. Recibida la solicitud formal de extradición, el Ministro de Relaciones Exteriores examinará la documentación presentada. Si la encuentra insuficiente, antes de negar por tal motivo la extradición, concederá un plazo prudencial al Estado requirente para que subsane las deficiencias señaladas. Si la persona reclamada se halla detenida, a solicitud previa del Estado requirente, se advertirá a éste que dicha persona será puesta en libertad después de sesenta días, a contar desde la fecha de su detención, si para entonces no ha sido debidamente completada la solicitud de extradición.

Ver artículo 2503 de Código Judicial

Artículo 2504. No se concederá la extradición en los casos siguientes: 1. Cuando el reclamado sea panameño; 2. Cuando los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya extradición se solicite, por el delito en que se funde el requerimiento; 3. Cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona reclamada pueda ser juzgada en el Estado requirente por un delito distinto del que motivó la solicitud de extradición o por un tribunal de excepción o ad hoc; 4. Cuando hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona; 5. Cuando la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente, haya sido indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición, en el Estado requirente o en la República de Panamá; 6. Cuando estén prescritas la acción penal o la pena que hubiere sido impuesta al reclamado, en la legislación del Estado requirente o en la de la República de Panamá, con anterioridad a la solicitud de extradición; 7. Cuando se trate de personas que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sean perseguidas por delitos políticos o cuya extradición se solicite obedeciendo a móviles predominantemente políticos. No será considerado delito político el secuestro, homicidio o asesinato de un Jefe de Estado o de cualquier persona que estuviere ejerciendo autoridad pública en el momento de ser victimado; 8. Cuando el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente, salvo formal compromiso de éste de aplicar al reclamado una sanción menos severa; 9. Cuando la persona reclamada está sometida a proceso o cumpliendo una sanción en la República de Panamá, su entrega al Estado requirente, si la extradición se concede, será diferida hasta que termine el proceso penal, si fuere absuelta o se extinga la sanción, según el caso; 10. Cuando el reclamado haya sido juzgado en la República de Panamá por el mismo delito en que se funda la solicitud de extradición; y 11. Cuando así lo disponga el Órgano Ejecutivo, en forma razonada.

Ver artículo 2504 de Código Judicial


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