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Artículo 2504 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2504. No se concederá la extradición en los casos siguientes: 1. Cuando el reclamado sea panameño; 2. Cuando los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya extradición se solicite, por el delito en que se funde el requerimiento; 3. Cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona reclamada pueda ser juzgada en el Estado requirente por un delito distinto del que motivó la solicitud de extradición o por un tribunal de excepción o ad hoc; 4. Cuando hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona; 5. Cuando la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente, haya sido indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición, en el Estado requirente o en la República de Panamá; 6. Cuando estén prescritas la acción penal o la pena que hubiere sido impuesta al reclamado, en la legislación del Estado requirente o en la de la República de Panamá, con anterioridad a la solicitud de extradición; 7. Cuando se trate de personas que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sean perseguidas por delitos políticos o cuya extradición se solicite obedeciendo a móviles predominantemente políticos. No será considerado delito político el secuestro, homicidio o asesinato de un Jefe de Estado o de cualquier persona que estuviere ejerciendo autoridad pública en el momento de ser victimado; 8. Cuando el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente, salvo formal compromiso de éste de aplicar al reclamado una sanción menos severa; 9. Cuando la persona reclamada está sometida a proceso o cumpliendo una sanción en la República de Panamá, su entrega al Estado requirente, si la extradición se concede, será diferida hasta que termine el proceso penal, si fuere absuelta o se extinga la sanción, según el caso; 10. Cuando el reclamado haya sido juzgado en la República de Panamá por el mismo delito en que se funda la solicitud de extradición; y 11. Cuando así lo disponga el Órgano Ejecutivo, en forma razonada.

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Artículo 2505. Por razones de orden público e interés social y por vía de excepción, podrá concederse la extradición o la entrega simple y condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia condenatoria en nuestro país, con el compromiso de que, una vez realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido, o cuando hubiere sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a Panamá, para que cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el proceso penal si estuviere pendiente. En todo caso, el proceso penal que se siga en la República de Panamá continuará en ausencia del procesado entregado, dándosele todas las garantías de representación judicial.

Ver artículo 2505 de Código Judicial

Artículo 2506. Si la extradición fuere negada por alguna de las causas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2504, la persona reclamada será juzgada en la República de Panamá como si el delito imputado a la misma se hubiere cometido en territorio panameño.

Ver artículo 2506 de Código Judicial

Artículo 2507. Si el Ministerio de Relaciones Exteriores estima procedente la solicitud de extradición, lo decidirá así por medio de la resolución correspondiente, que notificará a la persona reclamada. Si ésta manifiesta libremente su conformidad con la extradición solicitada, se le pondrá enseguida a disposición del Estado requirente. En plazo de quince días, a contar desde la fecha en que le fue notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la persona reclamada podrá proponer incidente de objeciones ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se sustanciará con audiencia del Ministerio Público. Son causas de objeción: 1. Que no es la persona cuya extradición se solicita; 2. Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados; 3. La improcedencia de la solicitud de extradición por no estar debidamente fundado el derecho del Estado requirente; y 4. Por ser contraria la solicitud de extradición a las disposiciones de la ley o de algún tratado de que fuere parte la República de Panamá.

Ver artículo 2507 de Código Judicial


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