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Artículo 2505 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2505. Por razones de orden público e interés social y por vía de excepción, podrá concederse la extradición o la entrega simple y condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia condenatoria en nuestro país, con el compromiso de que, una vez realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido, o cuando hubiere sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a Panamá, para que cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el proceso penal si estuviere pendiente. En todo caso, el proceso penal que se siga en la República de Panamá continuará en ausencia del procesado entregado, dándosele todas las garantías de representación judicial.

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Artículo 2506. Si la extradición fuere negada por alguna de las causas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2504, la persona reclamada será juzgada en la República de Panamá como si el delito imputado a la misma se hubiere cometido en territorio panameño.

Ver artículo 2506 de Código Judicial

Artículo 2507. Si el Ministerio de Relaciones Exteriores estima procedente la solicitud de extradición, lo decidirá así por medio de la resolución correspondiente, que notificará a la persona reclamada. Si ésta manifiesta libremente su conformidad con la extradición solicitada, se le pondrá enseguida a disposición del Estado requirente. En plazo de quince días, a contar desde la fecha en que le fue notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la persona reclamada podrá proponer incidente de objeciones ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se sustanciará con audiencia del Ministerio Público. Son causas de objeción: 1. Que no es la persona cuya extradición se solicita; 2. Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados; 3. La improcedencia de la solicitud de extradición por no estar debidamente fundado el derecho del Estado requirente; y 4. Por ser contraria la solicitud de extradición a las disposiciones de la ley o de algún tratado de que fuere parte la República de Panamá.

Ver artículo 2507 de Código Judicial

Artículo 2508. Agotada la tramitación de la incidencia, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días hábiles siguientes, resolverá la incidencia si procede o no conceder la extradición solicitada, comunicándola enseguida al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la persona reclamada.

Ver artículo 2508 de Código Judicial


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