Artículo 2508 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2508. Agotada la tramitación de la incidencia, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días hábiles siguientes, resolverá la incidencia si procede o no conceder la extradición solicitada, comunicándola enseguida al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la persona reclamada.
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Corte Suprema de Justicia
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Artículo 2509. Si la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, estima fundada la objeción, ésta revocará la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores y ordenará la inmediata libertad de la persona reclamada si se hallare detenida. Si a juicio de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia la extradición fuere procedente, el Órgano Ejecutivo podrá concederla o no, según estime conveniente.
Ver artículo 2509 de Código Judicial
Artículo 2510. Si la extradición se hubiere concedido, el Estado requirente deberá hacerse cargo del reclamado dentro del término de treinta días comunes, a contar desde la fecha en que ha sido puesto a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo se pondrá en libertad al reclamado, si estuviere privado de ella.
Ver artículo 2510 de Código Judicial
Artículo 2511. La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el sitio en que está detenido o donde el Órgano Ejecutivo determine, salvo acuerdo en contrario entre el Estado requirente y la República de Panamá. La entrega se hará con todos aquellos objetos relacionados con el delito y sus autores, quedando siempre a salvo los derechos de terceros sobre los mismos.
Ver artículo 2511 de Código Judicial
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