Artículo 25 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 25. Una hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros no modificará la relación jurídica subyacente ni hará más onerosas las obligaciones del deudor cedido sin el consentimiento de este último. Sin embargo, en las instrucciones de pago, se podrá cambiar el nombre de la persona, la dirección o la cuenta a la que el deudor cedido deba hacer el pago, siempre que se observe lo previsto en esta Ley.
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Artículo 26. El acreedor garantizado de un crédito presente o futuro no tendrá ninguna obligación para con el deudor cedido, con relación a las causas que dieron origen al crédito hipotecado. En consecuencia, cualquier garantía, reclamo, queja, demanda o cualquier otra situación que surja con relación a los bienes y servicios que dieron lugar a la existencia del crédito hipotecado continuará siendo manejada dentro de la relación jurídica existente entre el garante y el deudor cedido.
Ver artículo 26 de Ley 129 del año 2013
Artículo 27. Desde el momento en que el deudor cedido sea notificado de la constitución de la hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros, deberá hacer todos los pagos que deba realizar por razón del crédito hipotecado a quien indique el acreedor hipotecario. Si por cualquier razón, luego de perfeccionado el contrato de hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros, el garante recibe algún pago del deudor cedido deberá remitirlo al acreedor hipotecario dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Ver artículo 27 de Ley 129 del año 2013
Artículo 28. Salvo pacto en contrario del que haya sido parte el deudor cedido, este podrá oponer en contra del acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuera parte de la misma transacción que el deudor cedido habría podido oponer contra el garante. El deudor cedido podrá oponer cualquier derecho de compensación en contra del acreedor garantizado siempre que el derecho a compensar existiera al momento en el cual recibió la notificación.
Ver artículo 28 de Ley 129 del año 2013
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