Artículo 26 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 26. El acreedor garantizado de un crédito presente o futuro no tendrá ninguna obligación para con el deudor cedido, con relación a las causas que dieron origen al crédito hipotecado. En consecuencia, cualquier garantía, reclamo, queja, demanda o cualquier otra situación que surja con relación a los bienes y servicios que dieron lugar a la existencia del crédito hipotecado continuará siendo manejada dentro de la relación jurídica existente entre el garante y el deudor cedido.
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Artículo 27. Desde el momento en que el deudor cedido sea notificado de la constitución de la hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros, deberá hacer todos los pagos que deba realizar por razón del crédito hipotecado a quien indique el acreedor hipotecario. Si por cualquier razón, luego de perfeccionado el contrato de hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros, el garante recibe algún pago del deudor cedido deberá remitirlo al acreedor hipotecario dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Ver artículo 27 de Ley 129 del año 2013
Artículo 28. Salvo pacto en contrario del que haya sido parte el deudor cedido, este podrá oponer en contra del acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuera parte de la misma transacción que el deudor cedido habría podido oponer contra el garante. El deudor cedido podrá oponer cualquier derecho de compensación en contra del acreedor garantizado siempre que el derecho a compensar existiera al momento en el cual recibió la notificación.
Ver artículo 28 de Ley 129 del año 2013
Artículo 29. Se pueden gravar con hipoteca de bien mueble derechos de crédito sobre obligaciones distintas del pago de una suma de dinero, en cuyo caso deberán cumplirse las reglas sobre constitución, oponibilidad, prelación y ejecución establecidas en esta Ley en la medida en que le sean aplicables. En estos casos, el acreedor garantizado podrá exigir al deudor cedido que la obligación se cumpla en su beneficio en la medida en que ello sea posible según la naturaleza de la obligación.
Ver artículo 29 de Ley 129 del año 2013
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