Artículo 25 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMẠ
Ley 20 del año 1975
República de Panamá
Artículo 25. Ni el Gerente General del Banco o ningún otro funcionario o empleado del mismo podrá comprometerse como fiador o codeudor frente al Banco Nacional de Panamá durante el ejercicio de sus funciones.
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Artículo 26. El Banco Nacional de Panamá estará facultado para realizar las siguientes operaciones: a) Otorgar facilidades crediticias garantizadas y no garantizadas. b) Descontar, crédito, valores y documentos negociables. c) Comprar y vender giros y letras de cambio o pagarés librados o pagaderos dentro o fuera de la República. d) Llevar a cabo comisiones y agencias, recibir en depósito toda clase de bienes susceptibles del mismo. e) Recibir en depósito dinero en cuentas corrientes, de ahorros, a plazo, cifradas y en cualquier otra forma en que se pueda recibir dinero, de acuerdo a las prácticas y usos bancarios. f) Actuar como fiduciario o mandatario. g) Comprar y vender bienes muebles o inmuebles para uso o beneficio del banco, recibir en dación en pago o en cesión, bienes en pago de obligaciones contraídas con el Banco, estén o no gravadas a favor del mismo. h) Conceder sobregiros. i) Otorgar toda clase de créditos comerciales, personales o de cualquier otro tipo. j) Expedir carta de crédito. k) Otorgar su garantía bancaria. l) Realizar operaciones de custodia y transporte de dinero y otros valores. m) Realizar operaciones de cobros. n) Invertir en personas jurídicas de derecho público o privado dinero por un monto no mayor al diez por ciento (10%) de los activos del Banco. ñ) Negociar con obligaciones del Estado y con monedas extranjeras, pero no especular en valores. Para todo negocio sobre monedas o valores extranjeros, el Banco tendrá como base las cotizaciones que prevalezcan en el mercado. o) Contraer obligaciones dentro o fuera de la República. p) En general, realizar cualquier operación permitida al negocio de banca, de acuerdo con la Ley o las prácticas bancarias.
Ver artículo 26 de Ley 20 del año 1975
Artículo 27. En todo documento en que conste una operación para la cual sea necesaria la previa autorización de la Junta Directiva, se dejará constancia en el respectivo documento de la fecha de la sesión en que fue autorizada la correspondiente operación.
Ver artículo 27 de Ley 20 del año 1975
Artículo 28. En los casos de facilidades crediticias garantizadas con hipotecas será obligatorio pactar la anticresis como garantía adicional a la hipoteca. También se estipulará en toda facilidad crediticia garantizada con hipoteca que el deudor renuncie a los trámites del juicio ejecutivo.
Ver artículo 28 de Ley 20 del año 1975
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