Artículo 25 - QUE REFORMA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO PENAL Y JUDICIAL, SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA Y MALTRATO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 27 DE 1995 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 38 del año 2001
República de Panamá
Artículo 25. Todos los centros de salud, cuartos de urgencias, centros médicos a hospitalarios, clínicas y consultorios, públicos o privados, deberán atender los casos de violencia regulados por esta Ley. Quienes laboren en estas instituciones no podrán negar la atención médica a hospitalaria a las víctimas sobrevivientes de violencia, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser remitidos a otros centros para su atención continuada, siempre que su traslado no implique riesgos para su salud a integridad.
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maltrato
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Artículo 26. El órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud y con la asesoría del Ministerio Público, reglamentará y diseñara los formularios para registrar las agresiones ocasionadas por los diferentes tipos de violencia señalados por esta Ley.
Ver artículo 26 de Ley 38 del año 2001
Artículo 27. El personal de salud y el personal administrativo que laboran en las distintas instituciones de salud del país deberán documentar, mediante formularios distribuidos por el Ministerio de Salud, el historial médico, los hallazgos clínicos, el diagnostico y la incapacidad provisional del paciente o de la paciente que declare haber sido víctima sobreviviente de violencia doméstica o de maltrato al niño, niña o adolescente. El formulario en mención, debidamente sellado y firmado, será enviado al Instituto de Medicina Legal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la atención del paciente o de la paciente, para que el Instituto evalúe el informe médico allí contenido y prosiga con el trámite que corresponde para las sumarias que al efecto se realicen. En caso de niños, niñas y adolescentes, se remitirá al Juzgado de la Niñez y Adolescencia que corresponda. 9 El certificado expedido por el médico idóneo que atienda a la víctima sobreviviente deberá indicar la incapacidad síquica y física total que le corresponda.
Ver artículo 27 de Ley 38 del año 2001
Artículo 28. El Ministerio de Educación deberá incorporar contenidos orientados a promover valores basados en los principios de la tolerancia, del respeto por las diferencias y la diversidad, así como de igualdad y equidad de género en los planes y programas de estudio de todos los niveles. Además, fomentará programas dirigidos a la resolución pacífica de conflictos, a fin de prevenir la violencia doméstica y el maltrato al niño, niña y adolescente.
Ver artículo 28 de Ley 38 del año 2001
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