Artículo 25 - LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y DE LA FISCALIA ELECTORAL.
Ley 4 del año 1978
República de Panamá
Artículo 25. El Fiscal Electoral y su suplente serán elegidos por el Órgano Ejecutivo.
Palabras clave de éste artículo
fiscalelectoralÓrgano Ejecutivo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 26. Son atribuciones del Fiscal Electoral: Representar los intereses de la sociedad en todos los asuntos de conocimiento del Tribunal Electoral en materia electoral y emitir concepto en cualquier reclamación o recurso que se tramiten ante dicha Corporación. Perseguir los delitos y faltas electorales mediante el ejercicio de las acciones derivadas de los mismos ante el Tribunal Electoral y sus dependencias. EN consecuencia el Fiscal Electoral realizará todas las diligencias de instrucción necesarias para investigar los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores con iguales facultades que las inherentes a los Agentes del Ministerio Público. Terminando el sumario, el Fiscal Electoral lo remitirá con su vista al Tribunal Electoral.
Ver artículo 26 de Ley 4 del año 1978
Artículo 27. El Fiscal Electoral podrá comisionar a los Agentes del Ministerio Público de toda la República para la práctica de diligencias relacionadas con la comisión de delitos y faltas electorales.
Ver artículo 27 de Ley 4 del año 1978
Artículo 28. Las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía Electoral quedarán incluidas en las que se asignen al Tribunal Electoral.
Ver artículo 28 de Ley 4 del año 1978
Buscar algo específico en las normas de Panamá