Artículo 25 - QUE REORGANIZA LA CAJA DE AHORROS.
Ley 52 del año 2000
República de Panamá
Artículo 25. Cualquier menor de edad podrá abrir por sí mismo una cuenta de ahorro en la Caja de Ahorros y hacer los depósitos y retiros correspondientes. Las cuentas de ahorro abiertas por los propios menores serán mantenidas a su exclusiva orden y beneficio, y serán pagadas con sus intereses al menor, dueño de la cuenta. El recibo o cancelación del menor será suficiente descargo para la Caja de Ahorros. Lo dispuesto anteriormente se aplicará únicamente cuando las cuentas de ahorro son abiertas por los menores personalmente. Cuando la cuenta sea abierta por el Representante Legal del menor o por cualquier persona en nombre del menor, la persona que abra la cuenta será la única que tendrá derecho a hacer retiros durante toda la minoría de edad del menor, a no ser que dicha persona dé aviso escrito para permitir al menor o a otra persona hacer retiros. En caso de fallecimiento de la persona que abra una cuenta a nombre de un menor, dicha cuenta se considerará desde ese suceso como si hubiese sido abierta por el propio menor, a menos que el fallecido hubiera designado a otra persona para que maneje esa cuenta durante tal minoría de edad. La jurisdicción de menores correspondiente, según disposiciones legales vigentes, resolverá conforme al interés superior del menor cualquier controversia relativa a la cuenta de ahorro de éste. Las cuentas de los menores de edad serán insecuestrables e inembargables.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá