Artículo 28 - QUE REORGANIZA LA CAJA DE AHORROS.
Ley 52 del año 2000
República de Panamá
Artículo 28. La Junta Directiva de la Caja de Ahorros, con la recomendación del Gerente General, fijará los porcentajes de los avalúos de los bienes inmuebles que garanticen las facilidades crediticias que otorgue y hasta por las cuales las otorgará.
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Artículo 29. Para efectuar préstamos con garantía hipotecaria se requiere previamente el avalúo de la propiedad que garantizará la facilidad crediticia. El avalúo, que será por cuenta del interesado, lo efectuará la Caja de Ahorros y deberá tener la aprobación del Gerente General. No obstante, se aceptarán avalúos realizados por personas naturales o jurídicas de reconocido prestigio que se dediquen profesionalmente a hacer avalúos, que cuenten con experiencia mínima de diez años en la actividad, que hayan sido previamente recomendadas por el Gerente General y aceptadas por la Junta Directiva y que, a su vez, no hayan sido objetadas por la Superintendencia de Bancos. La Junta Directiva, con la recomendación del Gerente General, adoptará el sistema de avalúos y de elección de avaluadores, en función de la experiencia de éstos y demás criterios objetivos que fije la Junta Directiva, con la recomendación del Gerente General.
Ver artículo 29 de Ley 52 del año 2000
Artículo 30. Los primeros diez mil balboas (B/.10,000.00) de los depósitos en la Caja de Ahorros serán insecuestrables e inembargables, excepto por pensiones alimenticias o cuando se persigan dichos depósitos por delito cometido. Cualquier embargo o secuestro que se decrete sobre esta suma, en violación de lo dispuesto en este artículo, deberá ser levantado a solicitud de parte interesada o de la propia Caja de Ahorros.
Ver artículo 30 de Ley 52 del año 2000
Artículo 31. En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, el saldo de ésta, independientemente de su monto, podrá ser pagado por la Caja de Ahorros directamente, sin ningún otro trámite ni procedimiento judicial, a la persona o a las personas que hayan sido designadas por el titular de la cuenta respectiva como beneficiarias a estos efectos, luego de haberse identificado debidamente y comprobado la muerte del titular de la cuenta. La designación del beneficiario o de los beneficiarios la hará el titular o los titulares de la cuenta, ante la Caja de Ahorros en los formularios que ésta suministre. Si el causante no hubiera hecho la designación del beneficiario o beneficiarios, los parientes más cercanos dentro del primer grado de consanguinidad en forma descendente o el cónyuge, o dentro del mismo grado en forma ascendente, podrán solicitar a la Caja de Ahorros que les entreguen hasta dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) del saldo de la cuenta. De existir varios herederos, la Caja de Ahorros deberá hacer la distribución, conforme a las leyes relativas a la sucesión de menor cuantía, previa consulta al tribunal competente sobre la verificación de que no existe proceso de sucesión en trámite relativo al causante. La Caja de Ahorros deberá establecer un procedimiento para la entrega de dicha cuantía. El pago realizado por la Caja de Ahorros, en cumplimiento de lo establecido en este artículo, se considera hecho en debida forma y no podrá ser disputado.
Ver artículo 31 de Ley 52 del año 2000
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