Artículo 25 - POR LA CUAL SE DICTA EL MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD.
Ley 6 del año 1997
República de Panamá
Artículo 25. Creación. El Estado podrá crear empresas para prestar el servicio público de electricidad. Estas empresas competirán y participarán, en igualdad de condiciones, con el sector privado en las distintas actividades de la prestación del servicio público de electricidad. Estas empresas se constituirán como sociedades anónimas y se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades anónimas y por el Código de Comercio. Las acciones de estas sociedades anónimas serán emitidas en forma nominativa. Conforme lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 153 de la Constitución Política, se autoriza al Organo Ejecutivo para que expida los pactos sociales de constitución y los estatutos de estas empresas mediante resolución del Consejo de Gabinete, conforme a los lineamientos establecidos en esta Ley. Mientras el Estado mantenga el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de las acciones de estas empresas, se aplicarán las disposiciones especiales de esta sección y las disposiciones de derecho privado que le sean aplicables.
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Artículo 26. Activos y pasivos. Estas empresas tendrán los siguientes activos y pasivos: 1. Los bienes que les sean asignados. 2. Los bienes públicos que les sean otorgados, a cualquier título, y el derecho a su uso. 3. Los aportes o partidas que se les asignen en los presupuestos nacionales o municipales o en los de entidades públicas o privadas para fines genéricos o específicos de suministro de energía eléctrica, previa aceptación de la empresa. 4. Los frutos y rentas que reciban de los bienes e inversiones que realice, o de servicios que suministren. 5. Los derechos, tarifas, tasas y gravámenes que perciban en pago de instalaciones, o de los servicios que presten a los clientes. 6. Las donaciones, asignaciones hereditarias o legados que se les hicieren, previa aceptación de la empresa. 7. Los demás bienes o haberes que la empresa adquiera posteriormente.
Ver artículo 26 de Ley 6 del año 1997
Artículo 27. Administración. El manejo, dirección y administración de estas empresas estará a cargo de su Junta Directiva, la cual responderá de ello ante el Organo Ejecutivo, representante del Estado y dueño de la acciones.
Ver artículo 27 de Ley 6 del año 1997
Artículo 28. La Junta Directiva. La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros, así: 1. Un miembro de libre remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, quien será el Presidente, por un período de dos años; 2. Un miembro de libre remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, quien será el Tesorero, por un período de dos años; 3. Un miembro de libre remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, quien será el Secretario, por un período de dos años; 4. Un miembro de libre remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, por un período de dos años; y 5. Un trabajador de la empresa nombrado por el Organo Ejecutivo por un período de dos años, propuesto por el sindicato. Podrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz, el Contralor General de la República o quien él designe.
Ver artículo 28 de Ley 6 del año 1997
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