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Artículo 25 - QUE REGLAMENTA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DESARROLLO URBANO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 6 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 25. Cualquier cambio o modificación a los planes nacionales y regionales, queda sujeto a los mismos requisitos de su aprobación original.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Vivienda


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Artículo 26. La Junta de Planificación Municipal emitirá la opinión técnica necesaria, para que las autoridades urbanísticas autoricen o nieguen los cambios o modificaciones de los planes de su competencia. Para los cambios o modificaciones, se tomarán en consideración los siguientes parámetros: 1. Que todo cambio de zonificación o de uso de suelo deberá ser integral o formar parte de algún plan especial o parcial, y deberá ser concordante con lo establecido en el plan local. 2. Que las solicitudes deberán incluir los estudios técnicos pertinentes del proyecto por realizar. 3. Que se haya realizado la consulta pública, según lo que disponga la reglamentación de la presente Ley. 4. Que existan o estén proyectados, a corto plazo, los servicios públicos requeridos, tales como vialidad, transporte, alcantarillado, acueducto, drenaje, suministro de energía eléctrica y áreas de servicios educacionales, de recreación, y otros que exija la nueva zonificación o cambio de uso del suelo.

Ver artículo 26 de Ley 6 del año 2006

Artículo 27. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Ver artículo 27 de Ley 6 del año 2006

Artículo 28. Son espacios públicos protegidos por el Estado, los bienes de su propiedad: 1. Las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular. 2. Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. 3. El mobiliario urbano, los parques, las plazas, las zonas verdes y similares y las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos. 4. Las propiedades del Estado que contengan obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos. 5. Las playas, las servidumbres, las orillas de ríos y los cuerpos de agua públicos, los manglares, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales. 6. En general, todos los bienes públicos existentes o proyectados, en los que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente, y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Ver artículo 28 de Ley 6 del año 2006

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