Artículo 250 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 250. Cuando los demandados no se allanen a la expropiación o alguno de ellos estuviera ausente o fuera desconocido su paradero, el juez seguirá el procedimiento oral establecido en este Código.
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Artículo 251. En los casos de expropiación por razones de interés social urgente, el Estado tomará posesión del bien agrario susceptible de expropiación, sin que ello implique el pago previo de la indemnización. En estos casos, se seguirá el mismo trámite del artículo anterior.
Ver artículo 251 de Código Agrario
Artículo 252. Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.
Ver artículo 252 de Código Agrario
Artículo 253. Las normas de este proceso serán las establecidas en el Libro Segundo del Código Judicial en lo relativo al proceso no contencioso de deslinde y amojonamiento. En caso de existir contradictorio, se seguirá el proceso contencioso que establece este Código. En el proceso contencioso, la demanda deberá formularse dentro de los diez días hábiles siguientes al traslado del acta de deslinde, y se podrán discutir cuestiones de dominio relativas a la prescripción adquisitiva y reivindicación de predios sin necesidad de entablar un proceso independiente.
Ver artículo 253 de Código Agrario
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