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Artículo 250 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 250. Enajenación de los bienes embargados. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante las reglas siguientes: servirá como base del remate el 65% del valor de la tasación. 1. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será del 50% del valor de la tasación. 2. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará por una tercera y última vez, con las reglas adicionales siguientes: a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base. b. Tratándose de bienes inmuebles, la base de la postura será del 40% del valor de la tasación. El juez ejecutor ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando estos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. Cuando el bien embargado sea dinero, su aprehensión será considerada como pago del deudor. Tratándose de remate de inmuebles, el ejecutado podrá pedir que estos se dividan en lotes para obtener mayores ventajas. El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la suma ofertada y pagada. Cuando no se presenten postores, el remate concluirá con la adjudicación al fisco de los bienes embargados por el valor base del remate. En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no habiendo postor a quien adjudicar el remate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales para celebrar un arreglo director con la Administración Tributaria y adoptar un arreglo de pago. En caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o a concluir el remate.

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Artículo 251. Terminación del proceso de cobro coactivo. Efectuando el remate de los bienes o realizado el pago total de la deuda, se procederá a dictar los oficios, actos administrativos o instrucciones pertinentes a las inscripciones a que hubiera lugar en los registros respectivos u otras entidades, para que procedan según lo que se les instruya, así como al Departamento o Sección de Cuenta Corriente del Contribuyente para los efectos de la emisión de paz y salvo respectivos, si fuera procedente.

Ver artículo 251 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 252. Paralización de la enajenación de bienes. En cualquier fase del proceso, podrá ofrecerse la sustitución de las medidas cautelares por otra garantía que deberá ser aceptada por el juez ejecutor en forma expresa, siempre que sea equivalente al monto embargado y que a criterio del juez cumpla con los elementos mínimos para garantizar la deuda

Ver artículo 252 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 253. Inhibición para la adquisición de bienes embargados. Ningún funcionario de la Administración Tributaria ni el administrador judicial tributario o interventor tributario ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad podrán por sí o por medio de interpuesta persona participar, asesorar o adquirir los bienes que se enajenen objeto de embargos. Tampoco podrán convertirse en denunciantes de defraudación fiscal, con el objetivo de reclamar recompensa del sujeto deudor del fisco, que se encuentran administrando por orden del juez ejecutor o el director general de Ingresos. Cualquier participación, incluida la enajenación, efectuada con infracción a este precepto será nula y los infractores serán sancionados conforme a este Código, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.

Ver artículo 253 de Código de Procedimiento Tributario


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