Artículo 2527 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2527. Presentada la solicitud, el tribunal la acogerá sólo si comprueba, aun sumariamente, que el proceso puede ser decidido en base a lo que resulta probado en autos. En caso contrario, la denegará y continuará los trámites para la audiencia preliminar. El juez decidirá la solicitud por lo menos tres días antes de la fecha de audiencia y la resolución no será recurrible.
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Artículo 2528. Son aplicables al proceso abreviado, las disposiciones previstas para la audiencia preliminar y aquéllas del Título III del Libro III de este Código que no resulten incompatibles.
Ver artículo 2528 de Código Judicial
Artículo 2529. Concluida la audiencia, el juez dictará sentencia según lo preceptuado en el Capítulo I, Título VI del Libro III, pero los términos allí previstos se reducirán a la mitad. En los casos que se sigan mediante el proceso abreviado, si el tribunal impusiere pena de prisión, la misma podrá ser disminuida entre una sexta parte y una tercera parte, luego de considerar todas las circunstancias del hecho punible.
Ver artículo 2529 de Código Judicial
Artículo 2530. Cuando el imputado sea detenido en flagrante delito, o exista confesión simple de su parte y se encuentre sujeto a detención preventiva o a medida cautelar equivalente, podrá ser llamado a juicio directo, previa solicitud del Ministerio Público.
Ver artículo 2530 de Código Judicial
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