Artículo 2530 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2530. Cuando el imputado sea detenido en flagrante delito, o exista confesión simple de su parte y se encuentre sujeto a detención preventiva o a medida cautelar equivalente, podrá ser llamado a juicio directo, previa solicitud del Ministerio Público.
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Artículo 2531. Si fueren varios los imputados o los delitos, sólo se aplicará este procedimiento cuando respecto a todos ellos concurriere una de las circunstancias previstas en el artículo anterior. En caso contrario, si la acumulación resultare indispensable, se aplicarán las normas del proceso penal ordinario.
Ver artículo 2531 de Código Judicial
Artículo 2532. La solicitud, acompañada del sumario y de las demás piezas procesales, deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la detención o a la confesión, según sea el caso, y al decidirla, el juez determinará si se trata de situación de flagrancia o de confesión simple, en cuyo caso dictará inmediatamente el auto de enjuiciamiento. En caso contrario, negará la solicitud y devolverá la actuación al Ministerio Público. La resolución que se dicte no es recurrible.
Ver artículo 2532 de Código Judicial
Artículo 2533. Ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el juez fijará la fecha de la audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes. Las partes podrán aducir las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia y la resolución que decida sobre su admisión será inapelable. En esta misma resolución, el juez podrá también decretar las pruebas que considere deban ser practicadas durante la audiencia.
Ver artículo 2533 de Código Judicial
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