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Artículo 2533 - Código Judicial

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Artículo 2533. Ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el juez fijará la fecha de la audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes. Las partes podrán aducir las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia y la resolución que decida sobre su admisión será inapelable. En esta misma resolución, el juez podrá también decretar las pruebas que considere deban ser practicadas durante la audiencia.

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juez


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Artículo 2534. Llegados el día y hora señalados, el juez declarará abierta la sesión y hará leer por secretaría el auto de enjuiciamiento, la indagatoria y las demás piezas procesales que se considere conveniente hacer leer. Concluida la práctica de pruebas, el juez concederá la palabra por una sola vez y por un término no mayor de una hora a cada uno, al Ministerio Público, al querellante si lo hubiere, al imputado y al defensor. El imputado tiene derecho a designar un vocero cuando personalmente no quiere hacer uso de la palabra.

Ver artículo 2534 de Código Judicial

Artículo 2535. Concluida la audiencia, el juez dictará sentencia al tenor de lo previsto en el Título VI de este Libro, pero los términos allí previstos se reducirán a la mitad.

Ver artículo 2535 de Código Judicial

Artículo 2536. Si se hubiere procedido por la vía ordinaria y se produjere la confesión simple durante el interrogatorio, en el proceso oral, no habrá lugar al cambio de procedimiento.

Ver artículo 2536 de Código Judicial


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