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Artículo 2534 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2534. Llegados el día y hora señalados, el juez declarará abierta la sesión y hará leer por secretaría el auto de enjuiciamiento, la indagatoria y las demás piezas procesales que se considere conveniente hacer leer. Concluida la práctica de pruebas, el juez concederá la palabra por una sola vez y por un término no mayor de una hora a cada uno, al Ministerio Público, al querellante si lo hubiere, al imputado y al defensor. El imputado tiene derecho a designar un vocero cuando personalmente no quiere hacer uso de la palabra.

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Artículo 2535. Concluida la audiencia, el juez dictará sentencia al tenor de lo previsto en el Título VI de este Libro, pero los términos allí previstos se reducirán a la mitad.

Ver artículo 2535 de Código Judicial

Artículo 2536. Si se hubiere procedido por la vía ordinaria y se produjere la confesión simple durante el interrogatorio, en el proceso oral, no habrá lugar al cambio de procedimiento.

Ver artículo 2536 de Código Judicial

Artículo 2537. Las disposiciones relativas a la audiencia preliminar, proceso abreviado y proceso directo, son aplicables solamente en los negocios penales que conocen los Juzgados Municipales y de Circuito en primera instancia.

Ver artículo 2537 de Código Judicial


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