Artículo 2534 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2534. Llegados el día y hora señalados, el juez declarará abierta la sesión y hará leer por secretaría el auto de enjuiciamiento, la indagatoria y las demás piezas procesales que se considere conveniente hacer leer. Concluida la práctica de pruebas, el juez concederá la palabra por una sola vez y por un término no mayor de una hora a cada uno, al Ministerio Público, al querellante si lo hubiere, al imputado y al defensor. El imputado tiene derecho a designar un vocero cuando personalmente no quiere hacer uso de la palabra.
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