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Artículo 2537 - Código Judicial

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Artículo 2537. Las disposiciones relativas a la audiencia preliminar, proceso abreviado y proceso directo, son aplicables solamente en los negocios penales que conocen los Juzgados Municipales y de Circuito en primera instancia.

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Artículo 2538. Todos los establecimientos penales serán visitados por los funcionarios competentes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, cada mes. Durante el acto, el Director de la cárcel o quien haga sus veces, deberá permanecer en aquélla y acudir al llamamiento del juez, tribunal o agente del Ministerio Público, para informar sobre cualquier asunto de interés.

Ver artículo 2538 de Código Judicial

Artículo 2539. Las cárceles nacionales, provinciales y distritoriales serán visitadas los días quince de cada mes, sin necesidad de previa citación. Cuando la fecha indicada cae en domingo, día feriado o cuando, por cualquier otra causa, no se efectúe la visita en su fecha, se practicará el día siguiente.

Ver artículo 2539 de Código Judicial

Artículo 2540. Las visitas a que se refiere el artículo anterior las hará cada juez o su asistente, tribunal o agente del Ministerio Público, a los detenidos cuyas causas cursen en esos despachos. En estas visitas el funcionario estará asistido por el subalterno que designe y deberán concurrir a ellas los defensores de oficio.

Ver artículo 2540 de Código Judicial


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