Artículo 2540 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2540. Las visitas a que se refiere el artículo anterior las hará cada juez o su asistente, tribunal o agente del Ministerio Público, a los detenidos cuyas causas cursen en esos despachos. En estas visitas el funcionario estará asistido por el subalterno que designe y deberán concurrir a ellas los defensores de oficio.
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Artículo 2541. También deberán hacer visitas de cárcel, en sus respectivas circunscripciones y cada treinta días, los jueces y personeros municipales, quienes estarán acompañados por sus respectivos secretarios.
Ver artículo 2541 de Código Judicial
Artículo 2542. Este acto lo presidirá el Juez de Circuito que conozca de asuntos penales, designado por turno, acompañado del secretario u oficial mayor, según el caso, así como también los fiscales, personeros, jueces municipales del Ramo Penal, el director del respectivo establecimiento y el director o su representante del Departamento de Migración o Extranjería.
Ver artículo 2542 de Código Judicial
Artículo 2543. En las cabeceras de Distrito Judicial presidirá las visitas el Presidente o Vicepresidente del Tribunal Superior respectivo, con asistencia de los funcionarios indicados en los artículos anteriores. Cuando alguno de los funcionarios públicos que debe concurrir a las visitas expresadas falte, sin justo motivo que así se lo impida, quien preside la visita le impondrá una multa de un balboa (B/.1.00) a cinco balboas (B/.5.00).
Ver artículo 2543 de Código Judicial
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