Artículo 2543 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2543. En las cabeceras de Distrito Judicial presidirá las visitas el Presidente o Vicepresidente del Tribunal Superior respectivo, con asistencia de los funcionarios indicados en los artículos anteriores. Cuando alguno de los funcionarios públicos que debe concurrir a las visitas expresadas falte, sin justo motivo que así se lo impida, quien preside la visita le impondrá una multa de un balboa (B/.1.00) a cinco balboas (B/.5.00).
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Artículo 2544. Las visitas a los establecimientos penales tienen por objeto averiguar: 1. El trato, asistencia y alimentación que se da a los presos y detenidos; 2. Las quejas que unos y otros tengan contra sus guardadores, custodios, defensores, defensores de oficio y fiscales; 3. La sanción a que están sujetos, con vista de sus respectivas sentencias; si se les somete a una sanción distinta y si se les priva de comunicación; 4. La ocupación en que están empleados, para examinar si es trabajo forzado o excesivo, contrario a la sanción que haya de sufrir o fuera de las horas y prescripciones reglamentarias del establecimiento; 5. Si se deja a los presos expuestos a la fuga, a riñas o a juegos u ocupaciones indebidas; 6. Si hay el orden, aseo y separación personal de presos, que determina el reglamento del establecimiento; 7. Si se llevan con regularidad los registros que previene la ley; 8. Si se ha trasladado al imputado a un establecimiento penitenciario distinto a la sede del juez que le juzga; y 9. Si hay presos o detenidos enfermos, y si se les presta la asistencia debida, a cuyo efecto se visitarán en la enfermería.
Ver artículo 2544 de Código Judicial
Artículo 2545. Todos los detenidos cuyas causas cursen ante el tribunal visitante, deberán presentarse en la visita y para verificar la exactitud de su número, no sólo se examinarán los registros de entradas y salidas, sino también se les llamará a todos por lista, que exhibirá el Director del Penal pudiendo aun hacerse requisa en todos los departamentos o habitaciones del mismo.
Ver artículo 2545 de Código Judicial
Artículo 2546. Cuando por razones de enfermedad los presos o detenidos sean trasladados a hospitales, se les hará la visita donde se encuentren, a solicitud del imputado, reo o de su defensor.
Ver artículo 2546 de Código Judicial
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