Artículo 2545 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2545. Todos los detenidos cuyas causas cursen ante el tribunal visitante, deberán presentarse en la visita y para verificar la exactitud de su número, no sólo se examinarán los registros de entradas y salidas, sino también se les llamará a todos por lista, que exhibirá el Director del Penal pudiendo aun hacerse requisa en todos los departamentos o habitaciones del mismo.
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causa
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Artículo 2546. Cuando por razones de enfermedad los presos o detenidos sean trasladados a hospitales, se les hará la visita donde se encuentren, a solicitud del imputado, reo o de su defensor.
Ver artículo 2546 de Código Judicial
Artículo 2547. También deberán asistir a las visitas mensuales de cárcel, en la forma prevista en el artículo 2538, los jueces y personeros municipales y los alcaldes, cuyas respectivas circunscripciones no se hallen en las cabeceras de provincias y tengan detenidos a sus órdenes en dicha cárcel, así como el defensor de oficio, si lo hubiere. En este acto, dichos funcionarios estarán acompañados de sus secretarios.
Ver artículo 2547 de Código Judicial
Artículo 2548. Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta, con todas las circunstancias, la cual se levantará en un libro foliado y rubricado, que se llevará al efecto y será firmado por el que las preside y su secretario.
Ver artículo 2548 de Código Judicial
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