Artículo 2546 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2546. Cuando por razones de enfermedad los presos o detenidos sean trasladados a hospitales, se les hará la visita donde se encuentren, a solicitud del imputado, reo o de su defensor.
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Artículo 2547. También deberán asistir a las visitas mensuales de cárcel, en la forma prevista en el artículo 2538, los jueces y personeros municipales y los alcaldes, cuyas respectivas circunscripciones no se hallen en las cabeceras de provincias y tengan detenidos a sus órdenes en dicha cárcel, así como el defensor de oficio, si lo hubiere. En este acto, dichos funcionarios estarán acompañados de sus secretarios.
Ver artículo 2547 de Código Judicial
Artículo 2548. Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta, con todas las circunstancias, la cual se levantará en un libro foliado y rubricado, que se llevará al efecto y será firmado por el que las preside y su secretario.
Ver artículo 2548 de Código Judicial
Artículo 2549. En la visita deben ser leídas las listas de los negocios en que actúen los distintos funcionarios, las que expresarán el día de su iniciación, los nombres de los imputados o procesados, los delitos de que se les sindica y el estado actual de cada proceso, en la fecha de la visita. Si hubieren algunos detenidos no comprendidos en las listas mencionadas, se averiguará desde qué fecha están en el establecimiento, por orden de qué autoridad y por qué motivo. El presidente de la visita se encargará de investigar las causas de la detención, y si no existe orden escrita de alguna autoridad, dictará inmediatamente la orden de libertad respectiva.
Ver artículo 2549 de Código Judicial
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