Artículo 2547 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2547. También deberán asistir a las visitas mensuales de cárcel, en la forma prevista en el artículo 2538, los jueces y personeros municipales y los alcaldes, cuyas respectivas circunscripciones no se hallen en las cabeceras de provincias y tengan detenidos a sus órdenes en dicha cárcel, así como el defensor de oficio, si lo hubiere. En este acto, dichos funcionarios estarán acompañados de sus secretarios.
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Artículo 2548. Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta, con todas las circunstancias, la cual se levantará en un libro foliado y rubricado, que se llevará al efecto y será firmado por el que las preside y su secretario.
Ver artículo 2548 de Código Judicial
Artículo 2549. En la visita deben ser leídas las listas de los negocios en que actúen los distintos funcionarios, las que expresarán el día de su iniciación, los nombres de los imputados o procesados, los delitos de que se les sindica y el estado actual de cada proceso, en la fecha de la visita. Si hubieren algunos detenidos no comprendidos en las listas mencionadas, se averiguará desde qué fecha están en el establecimiento, por orden de qué autoridad y por qué motivo. El presidente de la visita se encargará de investigar las causas de la detención, y si no existe orden escrita de alguna autoridad, dictará inmediatamente la orden de libertad respectiva.
Ver artículo 2549 de Código Judicial
Artículo 2550. Cuando por la lista de los casos, que debe leerse íntegramente, se observa algún retardo, quien presida la visita hará la observación correspondiente al que la hubiere ocasionado, si se hallare presente; y mandará pasar copia de lo conducente del acta de visita al tribunal competente para que tome las providencias del caso. Lo mismo se hará en todo caso en que, con relación al objeto de las visitas, se note alguna irregularidad que constituya delito.
Ver artículo 2550 de Código Judicial
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