Artículo 2550 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2550. Cuando por la lista de los casos, que debe leerse íntegramente, se observa algún retardo, quien presida la visita hará la observación correspondiente al que la hubiere ocasionado, si se hallare presente; y mandará pasar copia de lo conducente del acta de visita al tribunal competente para que tome las providencias del caso. Lo mismo se hará en todo caso en que, con relación al objeto de las visitas, se note alguna irregularidad que constituya delito.
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Artículo 2551. Los presidentes de las visitas a los establecimientos penales dictarán las respectivas providencias sobre las averiguaciones que hagan y las que juzguen convenientes, para corregir y prevenir las faltas que noten; ordenarán abrir los juicios de responsabilidad a que hubiere lugar y exhortarán a la autoridad a que reglamente la organización y servicio del establecimiento, para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias de su arbitrio.
Ver artículo 2551 de Código Judicial
Artículo 2552. Las visitas carcelarias se harán también a los establecimientos penales, donde se encuentren detenidas mujeres y en ellas se seguirá o adoptará el procedimiento a que se refiere este Título.
Ver artículo 2552 de Código Judicial
Artículo 2553. Las autoridades encargadas de la administración de las cárceles nacionales, provinciales y municipales cuando ello sea posible y recomendable, en atención a la buena conducta observada por los detenidos, permitirán visitas íntimas periódicas de los cónyuges o compañeros reconocidos que les faciliten a éstos la función sexual. Para tal efecto, el Órgano Ejecutivo, a través del Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, dictará las reglamentaciones necesarias, de acuerdo con las exigencias técnicas modernas.
Ver artículo 2553 de Código Judicial
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