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Artículo 2549 - Código Judicial

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Artículo 2549. En la visita deben ser leídas las listas de los negocios en que actúen los distintos funcionarios, las que expresarán el día de su iniciación, los nombres de los imputados o procesados, los delitos de que se les sindica y el estado actual de cada proceso, en la fecha de la visita. Si hubieren algunos detenidos no comprendidos en las listas mencionadas, se averiguará desde qué fecha están en el establecimiento, por orden de qué autoridad y por qué motivo. El presidente de la visita se encargará de investigar las causas de la detención, y si no existe orden escrita de alguna autoridad, dictará inmediatamente la orden de libertad respectiva.

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Artículo 2550. Cuando por la lista de los casos, que debe leerse íntegramente, se observa algún retardo, quien presida la visita hará la observación correspondiente al que la hubiere ocasionado, si se hallare presente; y mandará pasar copia de lo conducente del acta de visita al tribunal competente para que tome las providencias del caso. Lo mismo se hará en todo caso en que, con relación al objeto de las visitas, se note alguna irregularidad que constituya delito.

Ver artículo 2550 de Código Judicial

Artículo 2551. Los presidentes de las visitas a los establecimientos penales dictarán las respectivas providencias sobre las averiguaciones que hagan y las que juzguen convenientes, para corregir y prevenir las faltas que noten; ordenarán abrir los juicios de responsabilidad a que hubiere lugar y exhortarán a la autoridad a que reglamente la organización y servicio del establecimiento, para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias de su arbitrio.

Ver artículo 2551 de Código Judicial

Artículo 2552. Las visitas carcelarias se harán también a los establecimientos penales, donde se encuentren detenidas mujeres y en ellas se seguirá o adoptará el procedimiento a que se refiere este Título.

Ver artículo 2552 de Código Judicial


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