Artículo 2531 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2531. Si fueren varios los imputados o los delitos, sólo se aplicará este procedimiento cuando respecto a todos ellos concurriere una de las circunstancias previstas en el artículo anterior. En caso contrario, si la acumulación resultare indispensable, se aplicarán las normas del proceso penal ordinario.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 2532. La solicitud, acompañada del sumario y de las demás piezas procesales, deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la detención o a la confesión, según sea el caso, y al decidirla, el juez determinará si se trata de situación de flagrancia o de confesión simple, en cuyo caso dictará inmediatamente el auto de enjuiciamiento. En caso contrario, negará la solicitud y devolverá la actuación al Ministerio Público. La resolución que se dicte no es recurrible.
Ver artículo 2532 de Código Judicial
Artículo 2533. Ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el juez fijará la fecha de la audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes. Las partes podrán aducir las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia y la resolución que decida sobre su admisión será inapelable. En esta misma resolución, el juez podrá también decretar las pruebas que considere deban ser practicadas durante la audiencia.
Ver artículo 2533 de Código Judicial
Artículo 2534. Llegados el día y hora señalados, el juez declarará abierta la sesión y hará leer por secretaría el auto de enjuiciamiento, la indagatoria y las demás piezas procesales que se considere conveniente hacer leer. Concluida la práctica de pruebas, el juez concederá la palabra por una sola vez y por un término no mayor de una hora a cada uno, al Ministerio Público, al querellante si lo hubiere, al imputado y al defensor. El imputado tiene derecho a designar un vocero cuando personalmente no quiere hacer uso de la palabra.
Ver artículo 2534 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá