Artículo 253 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 253. Se deroga el Capítulo XII del Título XV del Libro Segundo del Código Judicial.
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Artículo 255. El artículo 280 del Código Penal queda así: "Artículo 280. Será sancionado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación para el ejercicio del comercio por igual periodo el deudor a quien el juez de insolvencia decrete la apertura de un proceso concursal de reorganización o declare en liquidación y que, en fraude de sus acreedores, haya ejecutado alguno de los hechos siguientes: 1. Simulación o suposición de deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos. 2. Sustracción u ocultamiento de bienes que correspondan a la masa o no justifique su salida o su enajenación. 3. Sustracción, destrucción o falsificación, en todo o en parte, de los registros contables u otros documentos contables, o haberlos llevado de modo que sea imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios o, a sabiendas, presente datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr la protección financiera en un proceso concursal de reorganización. 4. Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, sin la autorización correspondiente, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto o conceder ventaja indebida a cualquier acreedor. Igual sanción se aplicará a quien coopere con el deudor o con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus socios, administradores, directores, gerentes, dignatarios o liquidadores, tanto en derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, en la ejecución de cualquiera de los hechos descritos en este artículo. Si en el proceso se determina que el perjuicio económico ocasionado excede un millón de balboas (B/.1 000 000.00), la sanción será de seis a doce años de prisión."
Ver artículo 255 de Ley 12 del año 2016
Artículo 256. El artículo 281 del Código Penal queda así: "Artículo 281. Las sanciones establecidas en el artículo anterior se reducirán hasta las dos terceras partes a quien, en el desarrollo del proceso penal: 1. Proporcione información o cooperación eficaz para evitar la continuidad o consumación del delito. 2. Proporcione información o cooperación con la cual se logre conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su restitución al patrimonio del deudor. 3. Restituya los bienes objeto material del delito o una suma equivalente a su valor, voluntariamente, para ser destinada al pago de las obligaciones del deudor."
Ver artículo 256 de Ley 12 del año 2016
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